Por favor lea el artículo del diario la prensa con sumo cuidado, pues este es el último intento por comprender el acto administrativo, escriba de cinco a diez líneas un comentario sobre lo que mas le llamó la atención de este artículo.
¿Cuándo estamos frente a un acto administrativo?
Carlos Gasnell Acuña
Dentro de la semana del 11 al 15 de julio de 2005, se publicaron en La Prensa, noticias relacionadas con la suspensión de los efectos, por parte de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, de una nota de la Autoridad de la Región Interoceánica del año 2004, la cual le informaba a la empresa FIGALI, S.A. que la deuda con la institución se mantiene vigente y se le invitaba a honrar la deuda existente, independientemente de la existencia de una solicitud de equiparación de rentas con la de otros concesionarios de Amador.
Aquí entra la incertidumbre sobre cuándo estamos o no frente a un "Acto Administrativo". El "Acto Administrativo" es la fórmula o forma a través de la cual "La Administración" (entiéndase Estado Administrador para diferenciarlo del Estado Juzgador o Legislador) se comunica formalmente o entabla una relación formal con los ciudadanos. Antes de la aprobación de la Ley 38 de 2000 que regula el procedimiento administrativo en Panamá, no había una definición expresa de lo que debía entenderse por "Acto Administrativo". La definición estaba en los libros de derecho y en las sentencias de la Sala Tercera de la Corte. Actualmente la Ley define qué debe entenderse por "Acto Administrativo" indicando en su artículo 201 que es: "toda declaración emitida o acuerdo de voluntad celebrado, conforme a derecho, por una autoridad u organismo público en ejercicio de una función administrativa del Estado para crear, modificar, transmitir o extinguir una relación jurídica que en algún aspecto queda regida por el Derecho Administrativo".
A pesar de la amplitud de la definición, (una de las más amplias de entre las legislaciones latinoamericanas), la misma excluye cualquier simple actuación de la Administración. ¿Por qué? Sencillamente porque los "Actos Administrativos" definitivos y de trámite que impidan que un procedimiento continúe, pueden ser a la vez objeto de recursos, y ¿se imaginan que cualquier actuación deba ser considerada como Acto Administrativo y por ende objeto de suspensiones y recursos? Se crearía un caos en la Administración Pública y en la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. El caso particular, objeto de las mencionadas noticias, da pie a que cualquier contratista envíe una solicitud de equiparación o mejoramiento de las condiciones del contrato por considerar que en igualdad de condiciones se han otorgado contratos con condiciones más ventajosas y a que se congele la deuda desde que hace la solicitud y mientras se le da trámite a la misma, lo cual administrativamente no es procedente por ir en contra del interés general. Puede existir el derecho, pero existe un cauce procedimental para la aprobación de estas solicitudes (el problema es que en estos casos siempre colisiona la burocracia administrativa con el interés particular del contratista que en el fondo es un colaborador del Estado).
Si en los Contratos Administrativos no está pactado que estas solicitudes suspendan morosidades hasta que se apruebe la modificación del contrato, lo cual tampoco está contemplado en la Ley, del mismo modo que tampoco existe claridad sobre la posibilidad de que la aprobación de la modificación en la instancia respectiva de acuerdo a la cuantía del contrato (ante la propia Institución, Consejo Económico Nacional o Consejo de Gabinete) pueda operar retroactivamente, y si hay una norma que lo permite, la cual desconozco, tampoco hay claridad sobre a partir de cuándo opera la modificación, entonces las notas informativas como las que comunican la existencia de una deuda líquida e inquieren a pagar la misma, con el respeto de la opinión mayoritaria de los magistrados de la Sala Tercera de la Corte Suprema, difícilmente puede considerarse como un Acto Administrativo (que crea, modifica o extingue una relación jurídica) de carácter definitivo o de mero trámite que impide la continuación del procedimiento. En consecuencia, la nota no debió ser objeto de suspensión atando las manos de la Administración en su tarea de gestión de cobro de lo adeudado a la misma. En todo caso, la suma adeudada debe ser pagada y si posteriormente se decide adoptar la equiparación, la instancia correspondiente debe adoptar las medidas para determinar desde cuando procede la misma (su carácter retroactivo o no) generándose un crédito para FIGALI S.A.
Es prudente para el bien de la seguridad jurídica, que se unifique la doctrina sobre el importante tema de los Actos Administrativos recurribles o no, por lo tanto objeto de suspensión y que se reglamente el tema de las equiparaciones y modificaciones de los contratos, tanto dentro de la Ley de Contratación Pública, la Ley de Concesiones Administrativas y dentro de cada uno de los Contratos-Leyes que aprueba la Asamblea Nacional de Diputados.
El autor es abogado
